Artículo 17 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, las prestaciones de servicios privados de seguridad se entenderán como las actividades que realizan las personas jurídicas, en forma remunerada o gratuita, en beneficio de cualquiera entidad pública o privada, con el objeto de evitar, advertir, denunciar, prevenir o detener perturbaciones contra la seguridad individual de sus usuarios, en relación con la vida y los bienes patrimoniales propios o de terceros, así como la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo propósito.
Palabras clave de éste artículo
persona jurídicacapital
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 18. Las personas jurídicas que se constituyan para la prestación de servicios privados de seguridad en los términos de esta Ley tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios, salvo el desarrollo de servicios conexos, como las investigaciones y coadyuvar con necesidades imprevistas de seguridad pública y cualquier otro relacionado con esta actividad.
Ver artículo 18 de Ley 56 del año 2011
Artículo 19. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de las actividades de colaboración con las autoridades nacionales en materia de seguridad pública, al igual que en lo referente a labores de custodia y seguridad de las instituciones del Estado, según sea el caso.
Ver artículo 19 de Ley 56 del año 2011
Artículo 20. Las personas jurídicas que presten servicios privados de seguridad garantizarán, ante la DIASP, la formación y actualización profesional de sus trabajadores asignados a la prestación de tales servicios. Para estos propósitos, y sin menoscabo de la iniciativa empresarial de terceros, el Ministerio de Seguridad Pública creará un centro de capacitación de seguridad, en el cual deberán estar inscritos en el registro de oferentes de capacitación los que les corresponde el reconocimiento oficial de los créditos académicos y certificados expedidos por estos centros de capacitación autorizados.
Ver artículo 20 de Ley 56 del año 2011
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá