Artículo 17 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 17. El artículo 3 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 3. La Política Nacional de Ambiente constituye el conjunto de medidas, estrategias y acciones establecidas por el Estado, que orientan, condicionan y determinan el comportamiento del sector público y privado, de los agentes económicos y de la población en general, en la conservación, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente.
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Artículo 18. El artículo 4 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 4. Son principios y lineamientos de la Política Nacional de Ambiente los siguientes: 1. Dotar a la población, como deber del Estado, de un ambiente saludable y adecuado para la vida y el desarrollo sostenible. 2. Definir las acciones gubernamentales y no gubernamentales en el ámbito local, regional y nacional, que garanticen la eficiente y efectiva coordinación intersectorial, para la protección, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental. 3. Incorporar la dimensión ambiental en las decisiones, acciones y estrategias económicas, sociales y culturales del Estado, así como integrar la Política Nacional de Ambiente al conjunto de políticas públicas del Estado. 4. Promover comportamientos ambientalmente sostenibles y el uso de tecnologías limpias, así como estimular acciones de reducción, reutilización, reciclaje y recuperación de desechos y apoyar la conformación de un mercado que aproveche sosteniblemente tales actitudes. 5. Dar prioridad a los mecanismos e instrumentos para la prevención de la contaminación y la restauración ambiental, en la gestión pública y privada de ambiente, divulgando información oportuna para promover el cambio de actitud. 6. Dar prioridad y favorecer los instrumentos y mecanismos de promoción, estímulos e incentivos, en el proceso de conversión del sistema productivo, hacia estilos compatibles con los principios consagrados en la presente Ley. 7. Incluir, dentro de las condiciones de otorgamiento a particulares derechos sobre recursos naturales, la obligación de compensar ecológicamente por los recursos naturales utilizados y fijar, para estos fines, el valor económico de dichos recursos, que incorpore su costo social y de conservación. 8. Promover mecanismos de solución de controversias, como mediación, arbitraje, conciliación y audiencias públicas. 9. Destinar los recursos para asegurar la viabilidad económica de la Política Nacional de Ambiente. 10. Promover medidas preventivas y reactivas, públicas y privadas, autónomas o planificadas para que la población y los ecosistemas se adapten al cambio climático. Asimismo, establecer los incentivos necesarios para facilitar la transición del Estado hacia una economía baja en carbono.
Ver artículo 18 de Ley 8 del año 2015
Artículo 19. Se adiciona un Capítulo, contentivo del artículo 21A, al Título IV de la Ley 41 de 1998, para que sea el Capítulo I y se corre la numeración de capítulos, así: Capítulo I Evaluación Ambiental Estratégica. Artículo 21A. El Ministerio de Ambiente hará evaluaciones ambientales estratégicas para políticas, planes y programas que supongan potenciales oportunidades estratégicas y riesgos para la conservación ambiental y el uso sostenible de los recursos naturales. El Ministerio de Ambiente reglamentará este artículo, para lo cual dispondrá de un término de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Ver artículo 19 de Ley 8 del año 2015
Artículo 20. Se adiciona un párrafo final al artículo 23 de la Ley 41 de 1998, así: Artículo 23. … Los permisos y/o autorizaciones relativos a actividades, obras o proyectos sujetos al proceso de evaluación de impacto ambiental, otorgados por otras autoridades competentes de conformidad con la normativa aplicable, no implican la viabilidad ambiental para dicha actividad, obra o proyecto. Dichos permisos y/o autorizaciones serán otorgados una vez sea aprobado el estudio de impacto ambiental correspondiente. Los trámites preliminares o intermedios, como conceptos favorables, viabilidad, no objeción, compatibilidad, conducencia, que no impliquen una orden de proceder o inicio de ejecución de una actividad, obra o proyecto requerirán la aprobación del estudio de impacto ambiental previo.
Ver artículo 20 de Ley 8 del año 2015
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