Artículo 170 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 170. Extinción de las acciones. El derecho a indemnizaciones según el presente Título, se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho que lo generó.
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derecho
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Artículo 171. Principio general. En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga, se someterá a las reglas aquí establecidas y será considerado como una de las partes del contrato de transporte, en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.
Ver artículo 171 de Ley 21 del año 2003
Artículo 172. Derecho de acción. En el caso de un transporte sucesivo, quien ejerza acción solo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
Ver artículo 172 de Ley 21 del año 2003
Artículo 173. Carga y equipaje. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrá derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tenga derecho a la entrega, tendrá derecho de acción contra el último transportista, y uno u otro podrá, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o ante el destinatario.
Ver artículo 173 de Ley 21 del año 2003
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