Artículo 171 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 171. Principio general. En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga, se someterá a las reglas aquí establecidas y será considerado como una de las partes del contrato de transporte, en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.
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contrato
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Artículo 172. Derecho de acción. En el caso de un transporte sucesivo, quien ejerza acción solo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
Ver artículo 172 de Ley 21 del año 2003
Artículo 173. Carga y equipaje. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrá derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tenga derecho a la entrega, tendrá derecho de acción contra el último transportista, y uno u otro podrá, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o ante el destinatario.
Ver artículo 173 de Ley 21 del año 2003
Artículo 174. Aplicación. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán únicamente al transporte aéreo. Sin embargo, nada de lo aquí previsto impedirá a las partes insertar en el documento de transporte condiciones relativas a otros medios de transporte, en la medida en que no se afecten las disposiciones sobre transporte aéreo.
Ver artículo 174 de Ley 21 del año 2003
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