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Artículo 1705 - Código Judicial

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Artículo 1705. Podrá decretarse el remate de derechos posesorios sobre bienes inmuebles embargados. Esta circunstancia se expresará en los avisos de remate. En este evento, el rematante podrá gestionar la expedición del correspondiente título de dominio a favor del ejecutado y su inscripción en el Registro Público, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por la ley. Los gastos y costas que se causen por no tener el titular inscritos dichos bienes, serán de cuenta del rematante, sin perjuicio del derecho de repetir contra el ejecutado.

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Artículo 1706. Si lo embargado fuere dinero, se ordenará su entrega al acreedor, hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo o renta periódica se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación. Si se hubiere embargado cosa determinada que se le deba entregar al acreedor, se le entregará inmediatamente.

Ver artículo 1706 de Código Judicial

Artículo 1707. Los Jueces de Circuito pueden, a petición de alguna de las partes, comisionar al Juez Municipal del Distrito en donde se hallen ubicados algunos bienes, para que proceda a la venta de ellos en subasta pública a cuyo efecto debe acompañarle en copia las diligencias de avalúo de dichos bienes, autorizándolo para fijar la fecha en que se deba efectuar el remate.

Ver artículo 1707 de Código Judicial

Artículo 1708. Se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de ocho días de la fecha de la última publicación del anuncio de que trata el artículo 1710, si se trata de bienes muebles; ni antes de quince si se trata de bienes inmuebles.

Ver artículo 1708 de Código Judicial


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