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Artículo 171 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.

Ley 53 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 171. Denunciantes. Las denuncias podrán ser formuladas por las personas siguientes: 1. Servidores judiciales. 2. Particulares, partes o abogados que se sientan afectados en sus intereses o en los de las personas que representan debido a las actuaciones de la persona denunciada, que atenten contra la integridad y transparencia de la Institución. 3. Los consejos de administración de las carreras del Órgano Judicial, con motivo de la información que les fuera suministrada.

Palabras clave de éste artículo

Órgano JudicialCorte Suprema de Justicia


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Artículo 172. Colaboración del denunciante. En ningún caso quien denuncia goza de legitimidad como parte en el proceso. Sin embargo, se le podrá llamar por parte de la Unidad de Investigación cuando esta requiera su ampliación o aclaración y podrá colaborarle en caso de contar con información o pruebas de los hechos.

Ver artículo 172 de Ley 53 del año 2015

Artículo 173. Protección de denunciantes. El Órgano Judicial velará por la protección de los denunciantes, testigos y colaboradores, sin menoscabo del derecho del denunciado a conocer los detalles de los hechos bajo investigación para procurar su defensa.

Ver artículo 173 de Ley 53 del año 2015

Artículo 174. Efectos de la denuncia. La denuncia se hará oralmente y bajo los rigores de la declaración jurada de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal.

Ver artículo 174 de Ley 53 del año 2015

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