Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 171 - Reglamento de Elecciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 171. Auxiliares en las juntas de escrutinio. El Tribunal Electoral proveerá a la Junta Nacional de Escrutinio y a aquellas otras Juntas cuyo volumen y complejidad así lo justifiquen el apoyo de contadores públicos autorizados con sus respectivos equipos de cómputo en la cantidad necesaria, según el número de actas que deban escrutar. Los contadores públicos autorizados tendrán las siguientes funciones: 1. Verificar e informar a la respectiva Junta de Escrutinio si el total de los votos escrutados en cada mesa de votación está o no en balance con la suma de los votos válidos más la suma de los votos en blanco y los votos nulos. 2. Verificar e informar a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente de la República, que el número de votos escrutados en cada mesa no es mayor al número de electores inscritos en el Padrón Electoral de cada una, más los que se agregaron por tener derecho a votar para presidente de la República, en una mesa distinta a la que le correspondía. 3. Verificar e informar a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputado o distrital, que el número de votos escrutados en cada mesa no es mayor al número de electores inscritos en el Padrón Electoral de cada una, y que no se han tomado en cuenta los votos de los electores que se agregaron a cada padrón de mesa. 4. Verificar e informar si el acta de la Junta de Escrutinio está o no en balance con la suma de todas las actas escrutadas. 5. Dejar constancia escrita en su informe al Tribunal Electoral de cuáles actas de mesa no fueron escrutadas y por qué. 6. Rendir un informe escrito y detallado al Tribunal Electoral de todas las incidencias. 7. Aquellas otras que les encomiende la Junta de Escrutinio. Las Juntas de Escrutinio también contarán con un coordinador designado por el Tribunal Electoral. Los coordinadores de las Juntas de Escrutinio tendrán las siguientes funciones: 1. Prestar apoyo a las juntas de escrutinio, según las instrucciones que les sean impartidas por el coordinador de circuito y las solicitudes del presidente de la respectiva junta. 2. Actuar de enlace entre el coordinador del circuito y la junta de escrutinio respectiva. 3. Recibir el acta de proclamación correspondiente al Tribunal Electoral.

Palabras clave de éste artículo

junta de escrutiniotribunal electoralelectoralJunta Nacional de Escrutiniovotomesa de votaciónpresidentePadrón Electoralderecho a votoderechocuentadeclaración


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 172. Funciones especiales de los secretarios. Los secretarios de las juntas de escrutinio tendrán a su cargo la elaboración de las actas y todo lo relacionado con el manejo de la documentación de las mismas.

Ver artículo 172 de Reglamento de Elecciones

Artículo 173. Prohibición de anulación de actas. Las juntas de escrutinio no están facultadas para anular actas de mesa, pero pueden abstenerse de considerar una o más actas, si de su contenido resulta imposible determinar el resultado de la votación. Para estos efectos, la respectiva junta de escrutinio está obligada a realizar las investigaciones necesarias, a fin de precisar debidamente el contenido del acta de mesa, lo cual quedará consignado en el acta de la junta. En el evento de que la junta se haya visto impedida de contabilizar algunas actas de mesa, en el acta de la junta de escrutinio, se deberán anotar e identificar muy claramente los números de dichas actas de mesa. Solo podrán dejar de escrutarse las actas cuyos resultados sean tan inconsistentes que haga imposible determinar el resultado de la votación.

Ver artículo 173 de Reglamento de Elecciones

Artículo 174. Procedimiento. A medida que se reciban las actas de mesas de votación o de juntas, se procederá a escrutar cada una de ellas para establecer el resultado de la respectiva circunscripción. Una vez terminado el escrutinio y confeccionada el acta correspondiente, el presidente de la junta, en el caso de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente, anunciará los resultados parciales en la elección de presidente. Las demás juntas, anunciarán los resultados generales y harán las respectivas proclamaciones. Todas las juntas colocarán una copia del acta en un lugar visible del recinto de la junta. Ninguna persona podrá remover dicha acta antes de transcurridas 24 horas desde su colocación.

Ver artículo 174 de Reglamento de Elecciones


Buscar algo específico en las normas de Panamá