Artículo 174 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 174. Procedimiento. A medida que se reciban las actas de mesas de votación o de juntas, se procederá a escrutar cada una de ellas para establecer el resultado de la respectiva circunscripción. Una vez terminado el escrutinio y confeccionada el acta correspondiente, el presidente de la junta, en el caso de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente, anunciará los resultados parciales en la elección de presidente. Las demás juntas, anunciarán los resultados generales y harán las respectivas proclamaciones. Todas las juntas colocarán una copia del acta en un lugar visible del recinto de la junta. Ninguna persona podrá remover dicha acta antes de transcurridas 24 horas desde su colocación.
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Artículo 175. Contenido de las actas. De los resultados, incidencias y decisiones del escrutinio, se dejará constancia en el acta. El acta de la junta expresará el total de actas de mesas escrutadas, el total de personas que votaron, el total de votos válidos, el total de votos por partido, alianza, lista y candidatos según corresponda, el total de votos en blanco y el total de votos nulos.
Ver artículo 175 de Reglamento de Elecciones
Artículo 176. Recepción de las actas de juntas. Al recibir las actas de las mesas, todas las Juntas de Escrutinio dejarán constancia en el reverso de la hora y día de la entrega.
Ver artículo 176 de Reglamento de Elecciones
Artículo 177. Libre acceso a las juntas de escrutinio y sesiones públicas. Se prohíbe, obstaculizar de cualquier forma las vías de acceso a las juntas de escrutinio. Del mismo modo se tomarán las medidas necesarias para que no se realicen actividades de carácter festivo masivo, en 100 metros alrededor de las juntas, que puedan llegar a entorpecer el proceso de escrutinio. El presidente debe adoptar las medidas para permitir el libre acceso del público a la sede de su junta de escrutinio, de acuerdo con el espacio que para ello tenga disponible.
Ver artículo 177 de Reglamento de Elecciones
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