Artículo 176 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 176. Recepción de las actas de juntas. Al recibir las actas de las mesas, todas las Juntas de Escrutinio dejarán constancia en el reverso de la hora y día de la entrega.
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junta de escrutinio
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Artículo 177. Libre acceso a las juntas de escrutinio y sesiones públicas. Se prohíbe, obstaculizar de cualquier forma las vías de acceso a las juntas de escrutinio. Del mismo modo se tomarán las medidas necesarias para que no se realicen actividades de carácter festivo masivo, en 100 metros alrededor de las juntas, que puedan llegar a entorpecer el proceso de escrutinio. El presidente debe adoptar las medidas para permitir el libre acceso del público a la sede de su junta de escrutinio, de acuerdo con el espacio que para ello tenga disponible.
Ver artículo 177 de Reglamento de Elecciones
Artículo 178. Cese de funciones. Las juntas de escrutinio no podrán cerrar ni poner término a sus funciones hasta que hayan recibido y escrutado todas las actas que les corresponda escrutar. En ningún caso las corporaciones de que se trate podrán abstenerse de proclamar los resultados correspondientes, sin perjuicio del recurso de nulidad de elección, conforme lo disponen los artículos 415, 416 y siguientes del Código Electoral.
Ver artículo 178 de Reglamento de Elecciones
Artículo 179. Sede de la Junta Nacional de Escrutinio. La Junta Nacional de Escrutinio tendrá su sede en la ciudad de Panamá, provincia de Panamá, en la sede del edificio del Parlamento Latinoamericano (Parlatino).
Ver artículo 179 de Reglamento de Elecciones
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