Artículo 173 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 173. Prohibición de anulación de actas. Las juntas de escrutinio no están facultadas para anular actas de mesa, pero pueden abstenerse de considerar una o más actas, si de su contenido resulta imposible determinar el resultado de la votación. Para estos efectos, la respectiva junta de escrutinio está obligada a realizar las investigaciones necesarias, a fin de precisar debidamente el contenido del acta de mesa, lo cual quedará consignado en el acta de la junta. En el evento de que la junta se haya visto impedida de contabilizar algunas actas de mesa, en el acta de la junta de escrutinio, se deberán anotar e identificar muy claramente los números de dichas actas de mesa. Solo podrán dejar de escrutarse las actas cuyos resultados sean tan inconsistentes que haga imposible determinar el resultado de la votación.
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Artículo 174. Procedimiento. A medida que se reciban las actas de mesas de votación o de juntas, se procederá a escrutar cada una de ellas para establecer el resultado de la respectiva circunscripción. Una vez terminado el escrutinio y confeccionada el acta correspondiente, el presidente de la junta, en el caso de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente, anunciará los resultados parciales en la elección de presidente. Las demás juntas, anunciarán los resultados generales y harán las respectivas proclamaciones. Todas las juntas colocarán una copia del acta en un lugar visible del recinto de la junta. Ninguna persona podrá remover dicha acta antes de transcurridas 24 horas desde su colocación.
Ver artículo 174 de Reglamento de Elecciones
Artículo 175. Contenido de las actas. De los resultados, incidencias y decisiones del escrutinio, se dejará constancia en el acta. El acta de la junta expresará el total de actas de mesas escrutadas, el total de personas que votaron, el total de votos válidos, el total de votos por partido, alianza, lista y candidatos según corresponda, el total de votos en blanco y el total de votos nulos.
Ver artículo 175 de Reglamento de Elecciones
Artículo 176. Recepción de las actas de juntas. Al recibir las actas de las mesas, todas las Juntas de Escrutinio dejarán constancia en el reverso de la hora y día de la entrega.
Ver artículo 176 de Reglamento de Elecciones
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