Artículo 1712 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1712. Si el acusado negare el cargo no siendo notoria la falta, o propusiere presentar pruebas que justifiquen su conducta, el Jefe de Policía pondrá el hecho en conocimiento del denunciante o acusador, si lo hubiere, y señalará un día que no sea después de los tres siguientes para que se presenten las pruebas y alegatos verbales.
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Artículo 1713. El día señalado para el examen de la causa, en el caso del artículo anterior, el Jefe de Policía examinará los testigos, oirá las pruebas y los alegatos, y dictará su resolución, de la cual tomará nota en un libro que llevará con este objeto, y la resolución se cumplirá inmediatamente, salvo que se conceda apelación de acuerdo con el artículo 1715.
Ver artículo 1713 de Código Administrativo
Artículo 1714. Cuando el individuo fuere tomado in fraganti y en cualquier otro caso en que sea evidente su culpabilidad, el Jefe de Policía podrá fallar en el acto, sin conceder el término de prueba y siempre que se conozca que éste se pide sólo con el objeto de eludir o demorar la pena.
Ver artículo 1714 de Código Administrativo
Artículo 1715. Siempre que las autoridades de policía impongan pena de arresto, o de multa de más de quince balboas, el interesado podrá interponer el recurso de apelación ante el inmediato superior. Al superior se le enviará copia auténtica de la resolución que imponga la pena y para decidir se seguirá un procedimiento análogo al establecido en artículos anteriores.
Ver artículo 1715 de Código Administrativo
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