Artículo 1714 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1714. Cuando el individuo fuere tomado in fraganti y en cualquier otro caso en que sea evidente su culpabilidad, el Jefe de Policía podrá fallar en el acto, sin conceder el término de prueba y siempre que se conozca que éste se pide sólo con el objeto de eludir o demorar la pena.
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Artículo 1715. Siempre que las autoridades de policía impongan pena de arresto, o de multa de más de quince balboas, el interesado podrá interponer el recurso de apelación ante el inmediato superior. Al superior se le enviará copia auténtica de la resolución que imponga la pena y para decidir se seguirá un procedimiento análogo al establecido en artículos anteriores.
Ver artículo 1715 de Código Administrativo
Artículo 1716. Toda omisión del jefe de Policía respecto a las diligencias que deben practicarse en este procedimiento, lo constituye responsable por falta de cumplimiento de sus deberes o reo de abuso de autoridad.
Ver artículo 1716 de Código Administrativo
Artículo 1717. Toda persona detenida por contravenciones de Policía, tiene derecho a que se le ponga en libertad provisional bajo fianza personal o prendaria, mientras se dicte resolución definitiva, a menos que a juicio del Jefe de Policía, la detención sea necesaria como medida preventiva para evitar la comisión de un delito o falta.
Ver artículo 1717 de Código Administrativo
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