Artículo 173 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 173. Reserva de partidas. De los pasivos que resulten del informe del liquidador, correspondientes a créditos cuyos titulares no concurran al proceso, la Junta de Acreedores reservará las partidas necesarias, en la proporción que corresponda, según el estado general de todos los créditos. Los acreedores en esta circunstancia deberán comparecer a ejercer sus derechos en la liquidación dentro de los seis meses siguientes a la declaratoria de liquidación o antes de la distribución final o, en caso contrario, se distribuirá dicha reserva.
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Artículo 174. Propuesta de apertura del proceso concursal de reorganización y acuerdo de adjudicación. Después de la junta de verificación de créditos, el deudor podrá proponer ir a la reorganización, con el consentimiento del 30% de los acreedores con derecho a voto. El juez del concurso, si considera que se cumplen los presupuestos establecidos en la ley, convocará a una Junta de Acreedores para votar la propuesta. De ser aprobada la moción por la Junta de Acreedores, conforme a la mayoría señalada en el artículo 166, el juez examinará y decidirá la etapa en que deba proseguirse el proceso de reorganización. Igualmente, en cualquier momento después de la verificación de créditos, podrá la Junta de Acreedores, mediante un acuerdo de adjudicación, disponer la forma como serán adjudicados los bienes del deudor que no se hayan vendidos, respetando las prelaciones y garantías de ley. Este acuerdo deberá ser aprobado por la Junta de Acreedores y confirmado por el juez, en la forma prevista para el Acuerdo de Reorganización. El acuerdo de adjudicación tendrá el mismo efecto del Acuerdo de Reorganización y para su ejecución se aplicará esta Ley, en lo que corresponda.
Ver artículo 174 de Ley 12 del año 2016
Artículo 175. Nombramiento y funciones. La Junta, desde su primera reunión, podrá nombrar un Consejo integrado por tres a cinco acreedores, con el objeto de vigilar la administración de la liquidación. El Consejo de Acreedores asistirá al liquidador, indicándole las medidas que juzgue útiles y pertinentes para la mejor administración de la masa.
Ver artículo 175 de Ley 12 del año 2016
Artículo 176. Opinión consultiva. La opinión del Consejo de Acreedores será meramente consultiva y el liquidador deberá considerarla siempre que haya de tomar alguna disposición importante.
Ver artículo 176 de Ley 12 del año 2016
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