Artículo 175 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 175. Cuando el asegurado contrate con varios aseguradores para el mismo objeto asegurado y contra el mismo riesgo, y la cantidad asegurada de dicho objeto asegurado por ello exceda el valor asegurado, salvo que sea acordado de otro modo en el contrato, el asegurado podrá exigir la indemnización a cualquiera de los aseguradores y la suma total de la indemnización no excederá el valor de pérdida del objeto asegurado. La responsabilidad de cada asegurador será en proporción a la cantidad que él haya asegurado por el total de las sumas aseguradas por todos los aseguradores. Cualquier asegurador que haya pagado una indemnización mayor de la que es responsable tendrá derecho a reclamar contra los que no hubieran pagado su indemnización por las cuales son responsables.
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contratoderechoMarina Mercante
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Artículo 176. Con anterioridad al inicio de la vigencia del contrato de seguro, el asegurado podrá exigir la terminación del contrato de seguro, pero pagará los derechos de manejo al asegurador y este reembolsará la totalidad de la prima.
Ver artículo 176 de Ley 55 del año 2008
Artículo 177. Salvo que se acuerde de otro modo en el contrato, ni el asegurador ni el asegurado podrán terminar el contrato después del inicio de la responsabilidad del seguro. Cuando el contrato de seguro disponga que puede ser terminado después del inicio de la responsabilidad y el asegurado exija la terminación del contrato, el asegurador tendrá derecho a la prima, pagadera a partir del día del inicio de la responsabilidad del seguro hasta el día de la terminación del contrato y reembolsará la porción restante. Si fuera el asegurador el que exigiera la terminación del contrato, la prima no expirada a partir del día de la terminación del contrato hasta el día de la expiración del periodo del seguro, será reembolsada al asegurado.
Ver artículo 177 de Ley 55 del año 2008
Artículo 178. No obstante lo estipulado en el artículo anterior, el asegurado no podrá exigir la terminación del contrato de seguro de viaje y de la carga a bordo después de haberse iniciado el viaje.
Ver artículo 178 de Ley 55 del año 2008
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