Artículo 176 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 176. Se considera dentro del horario de trabajo el tiempo utilizado para formación, alimentación o descanso. El período para formación no debe exceder de una (1) hora.
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