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Artículo 178 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 178. En segunda instancia sólo se admitirán y practicarán las siguientes pruebas que presenten o propongan las partes, sin perjuicio de la facultad que otorga a la autoridad el artículo 147 de esta Ley: 1. Las que tengan el carácter de contrapruebas; 2. Las que, habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito a la autoridad, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que mediaron para ello, o las dejadas de practicar por el despacho sin culpa del proponente; 3. Documentos públicos, los cuales deberán presentarse durante el término para aducir pruebas; 4. Informes.

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Artículo 179. Cumplidas las fases establecidas en los artículos anteriores, la autoridad de primera instancia emitirá una resolución de mero obedecimiento, ordenando el envío de las actuaciones al superior jerárquico para que se surta la segunda instancia.

Ver artículo 179 de Ley 38 del año 2000

Artículo 180. La autoridad que deba conocer y decidir la segunda instancia, pasará a decidir la apelación, si no se han anunciado pruebas para ser practicadas en dicha instancia. La decisión deberá ser adoptada en un término no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que ingresó el expediente al despacho respectivo.

Ver artículo 180 de Ley 38 del año 2000

Artículo 181. Cumplida la fase de proposición y presentación de pruebas, la autoridad deberá decidir qué pruebas admite y cuáles no, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido en la ley sobre viabilidad de pruebas.

Ver artículo 181 de Ley 38 del año 2000

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