Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 180 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 180. La autoridad que deba conocer y decidir la segunda instancia, pasará a decidir la apelación, si no se han anunciado pruebas para ser practicadas en dicha instancia. La decisión deberá ser adoptada en un término no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que ingresó el expediente al despacho respectivo.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 181. Cumplida la fase de proposición y presentación de pruebas, la autoridad deberá decidir qué pruebas admite y cuáles no, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido en la ley sobre viabilidad de pruebas.

Ver artículo 181 de Ley 38 del año 2000

Artículo 182. La autoridad de segunda instancia estará facultada para ordenar que se practiquen aquellas otras pruebas que sean indispensables o necesarias para esclarecer los hechos fundamentales para la decisión que deba adoptar.

Ver artículo 182 de Ley 38 del año 2000

Artículo 183. El recurso de hecho deberá ser interpuesto y sustentado por escrito, dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que el Secretario o la Secretaria de la autoridad que denegó la apelación o la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, le haga entrega al afectado de las copias autenticadas de los documentos que en el artículo siguiente se señalan.

Ver artículo 183 de Ley 38 del año 2000

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá