Artículo 180 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 180. La autoridad que deba conocer y decidir la segunda instancia, pasará a decidir la apelación, si no se han anunciado pruebas para ser practicadas en dicha instancia. La decisión deberá ser adoptada en un término no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que ingresó el expediente al despacho respectivo.
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Artículo 181. Cumplida la fase de proposición y presentación de pruebas, la autoridad deberá decidir qué pruebas admite y cuáles no, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido en la ley sobre viabilidad de pruebas.
Ver artículo 181 de Ley 38 del año 2000
Artículo 182. La autoridad de segunda instancia estará facultada para ordenar que se practiquen aquellas otras pruebas que sean indispensables o necesarias para esclarecer los hechos fundamentales para la decisión que deba adoptar.
Ver artículo 182 de Ley 38 del año 2000
Artículo 183. El recurso de hecho deberá ser interpuesto y sustentado por escrito, dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que el Secretario o la Secretaria de la autoridad que denegó la apelación o la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, le haga entrega al afectado de las copias autenticadas de los documentos que en el artículo siguiente se señalan.
Ver artículo 183 de Ley 38 del año 2000
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