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Artículo 1782 - Código Judicial

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Artículo 1782. Contra las resoluciones de los procesos por cobro coactivo de que trata este Capítulo, podrá interponerse apelación, que será concedida en el efecto devolutivo.

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proceso


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Artículo 1783. La publicación de los edictos emplazatorios y los avisos de remate se regirán por las normas comunes.

Ver artículo 1783 de Código Judicial

Artículo 1784. En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes, podrá el ejecutado afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales, a satisfacción del funcionario, para celebrar un arreglo directo con el funcionario ejecutor y adoptar un sistema de pago a plazos, que sea convenido por las partes. En caso de incumplimiento, se procederá al remate con arreglo a lo dispuesto en la Sección 10a, del Capítulo I, Título XIV de este Libro.

Ver artículo 1784 de Código Judicial

Artículo 1785. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las disposiciones especiales relativas a la manera de recaudar determinados impuestos, rentas y tasas sean nacionales, municipales, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado.

Ver artículo 1785 de Código Judicial


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