Artículo 1784 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1784. En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes, podrá el ejecutado afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales, a satisfacción del funcionario, para celebrar un arreglo directo con el funcionario ejecutor y adoptar un sistema de pago a plazos, que sea convenido por las partes. En caso de incumplimiento, se procederá al remate con arreglo a lo dispuesto en la Sección 10a, del Capítulo I, Título XIV de este Libro.
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Artículo 1785. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las disposiciones especiales relativas a la manera de recaudar determinados impuestos, rentas y tasas sean nacionales, municipales, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado.
Ver artículo 1785 de Código Judicial
Artículo 1786. El proceso de concurso de acreedores podrá ser voluntario o necesario. Será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor, cediendo todos sus bienes a sus acreedores. Será necesario, cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos.
Ver artículo 1786 de Código Judicial
Artículo 1787. Se formará concurso de acreedores a los bienes de un deudor: 1. Por cesión voluntaria que de ellos haga con tal fin; 2. Por haberse librado contra él tres o más ejecuciones siempre que no haya presentado bienes suficientes para el pago total; y 3. Por habérsele declarado en quiebra, conforme al Código de Comercio.
Ver artículo 1787 de Código Judicial
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