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Artículo 1785 - Código Judicial

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Artículo 1785. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las disposiciones especiales relativas a la manera de recaudar determinados impuestos, rentas y tasas sean nacionales, municipales, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado.

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Artículo 1786. El proceso de concurso de acreedores podrá ser voluntario o necesario. Será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor, cediendo todos sus bienes a sus acreedores. Será necesario, cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos.

Ver artículo 1786 de Código Judicial

Artículo 1787. Se formará concurso de acreedores a los bienes de un deudor: 1. Por cesión voluntaria que de ellos haga con tal fin; 2. Por haberse librado contra él tres o más ejecuciones siempre que no haya presentado bienes suficientes para el pago total; y 3. Por habérsele declarado en quiebra, conforme al Código de Comercio.

Ver artículo 1787 de Código Judicial

Artículo 1788. El deudor que haga cesión de bienes presentará una relación de sus haberes y otra de sus créditos pasivos. La primera contendrá todas las indicaciones necesarias para el embargo, depósito y avalúo de los bienes, como ubicación, linderos y señales distintivas; la segunda, los nombres de los acreedores, su vecindad, cantidad debida y causa de la deuda.

Ver artículo 1788 de Código Judicial


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