Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1788 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1788. El deudor que haga cesión de bienes presentará una relación de sus haberes y otra de sus créditos pasivos. La primera contendrá todas las indicaciones necesarias para el embargo, depósito y avalúo de los bienes, como ubicación, linderos y señales distintivas; la segunda, los nombres de los acreedores, su vecindad, cantidad debida y causa de la deuda.

Palabras clave de éste artículo

capitalcreditocausa


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1789. En el caso del numeral 2 del artículo 1787 el concurso se decretará a petición de cualquiera de los ejecutantes y en el mismo auto se prevendrá al concursado que dentro de seis días presente las relaciones de que habla el artículo anterior.

Ver artículo 1789 de Código Judicial

Artículo 1790. La declaración formal del estado de quiebra se hará por resolución judicial, en los casos y con las formalidades que previene el Código de Comercio.

Ver artículo 1790 de Código Judicial

Artículo 1791. El proceso de concurso de acreedores es universal y a él se acumularán todos los procesos civiles que el quebrado tenga pendientes en cualquier juzgado al momento de la declaratoria de la quiebra y que se hayan iniciado dentro de los cuatro años anteriores.

Ver artículo 1791 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá