Artículo 1789 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1789. En el caso del numeral 2 del artículo 1787 el concurso se decretará a petición de cualquiera de los ejecutantes y en el mismo auto se prevendrá al concursado que dentro de seis días presente las relaciones de que habla el artículo anterior.
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Artículo 1790. La declaración formal del estado de quiebra se hará por resolución judicial, en los casos y con las formalidades que previene el Código de Comercio.
Ver artículo 1790 de Código Judicial
Artículo 1791. El proceso de concurso de acreedores es universal y a él se acumularán todos los procesos civiles que el quebrado tenga pendientes en cualquier juzgado al momento de la declaratoria de la quiebra y que se hayan iniciado dentro de los cuatro años anteriores.
Ver artículo 1791 de Código Judicial
Artículo 1792. Si el juez estimare que se han llenado los requisitos exigidos para sus respectivos casos en los artículos anteriores, dictará auto en que hará la declaración de concurso y dictará las medidas que se expresarán en el Capítulo siguiente. En otro caso denegará dicha petición y este auto será apelable en el efecto suspensivo.
Ver artículo 1792 de Código Judicial
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