Artículo 1786 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1786. El proceso de concurso de acreedores podrá ser voluntario o necesario. Será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor, cediendo todos sus bienes a sus acreedores. Será necesario, cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos.
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Artículo 1787. Se formará concurso de acreedores a los bienes de un deudor: 1. Por cesión voluntaria que de ellos haga con tal fin; 2. Por haberse librado contra él tres o más ejecuciones siempre que no haya presentado bienes suficientes para el pago total; y 3. Por habérsele declarado en quiebra, conforme al Código de Comercio.
Ver artículo 1787 de Código Judicial
Artículo 1788. El deudor que haga cesión de bienes presentará una relación de sus haberes y otra de sus créditos pasivos. La primera contendrá todas las indicaciones necesarias para el embargo, depósito y avalúo de los bienes, como ubicación, linderos y señales distintivas; la segunda, los nombres de los acreedores, su vecindad, cantidad debida y causa de la deuda.
Ver artículo 1788 de Código Judicial
Artículo 1789. En el caso del numeral 2 del artículo 1787 el concurso se decretará a petición de cualquiera de los ejecutantes y en el mismo auto se prevendrá al concursado que dentro de seis días presente las relaciones de que habla el artículo anterior.
Ver artículo 1789 de Código Judicial
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