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Artículo 179 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 179. Caducidad de la instancia. Cuando transcurriera el plazo sin que los interesados hayan presentado los documentos necesarios para la resolución de la solicitud, se declarará de oficio caducada la instancia y se archivará el expediente.

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Artículo 180. Caducidad de la instancia y plazo de prescripción de la acción. La caducidad de la instancia no lleva aparejada la de la acción de prescripción, pero las solicitudes caducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.

Ver artículo 180 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 181. Desistimiento. Siempre que los solicitantes o peticionarios desistan de su pretensión durante la tramitación de dichas solicitudes, se admitirá el desistimiento y el director general de Ingresos deberá resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su continuación. Transcurrido el término de dos meses sin que se pronuncie el director general de Ingresos o el funcionario con competencia para ello, se entenderá aceptado el desistimiento. De igual forma, cabe el desistimiento o allanamiento cuando se trate de procesos controversiales en los que hay interpuesto alguno de los recursos reconocidos en este proceso.

Ver artículo 181 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 182. Fin de la instancia. A toda solicitud o petición general presentada y tramitada en debida forma recaerá una resolución que le pondrá término a la instancia.

Ver artículo 182 de Código de Procedimiento Tributario


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