Artículo 18 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 1 del año 2009
República de Panamá
Artículo 18. Coordinación de las acciones de recursos humanos. Toda acción de recursos humanos deberá ser coordinada por las dependencias encargadas de la administración de recursos humanos y con el jefe inmediato del servidor público relacionado con la acción de que se trate.
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Artículo 19. Sueldo base. Ningún servidor del Ministerio Público que ingrese al régimen de carrera devengará un sueldo inferior al sueldo base asignado al cargo de que se trate.
Ver artículo 19 de Ley 1 del año 2009
Artículo 20. Política de sueldos. La política de sueldos del Ministerio Público deberá garantizar a sus servidores un sueldo que le permita mantener una condición de vida digna y decorosa. Esta política deberá ser revisada cada cuatro años, teniendo como criterios de estimación los índices de inflación, la situación económica del país, las condiciones del mercado laboral y la realidad fiscal. En ningún caso el sueldo de los servidores del Ministerio Público podrá ser disminuido.
Ver artículo 20 de Ley 1 del año 2009
Artículo 21. Condiciones para los traslados. Para que proceda un traslado de un servidor de Carrera del Ministerio Público deben cumplirse las siguientes condiciones: 1. Que haya necesidad debidamente comprobada del servicio. 2. Que exista la vacante, la partida presupuestaria y la anuencia de los superiores jerárquicos. 3. Que el servidor sea notificado de esa decisión considerando su parecer. 4. Que el traslado no represente erogaciones adicionales ni disminución en la eficiencia del servicio. En toda acción de traslado se procurará que el servidor mantenga las mismas condiciones económicas. Así mismo se garant izará que las nuevas funciones sean cónsonas con las del cargo ocupado con anterioridad.
Ver artículo 21 de Ley 1 del año 2009
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