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Artículo 20 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 1 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. Política de sueldos. La política de sueldos del Ministerio Público deberá garantizar a sus servidores un sueldo que le permita mantener una condición de vida digna y decorosa. Esta política deberá ser revisada cada cuatro años, teniendo como criterios de estimación los índices de inflación, la situación económica del país, las condiciones del mercado laboral y la realidad fiscal. En ningún caso el sueldo de los servidores del Ministerio Público podrá ser disminuido.

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Artículo 21. Condiciones para los traslados. Para que proceda un traslado de un servidor de Carrera del Ministerio Público deben cumplirse las siguientes condiciones: 1. Que haya necesidad debidamente comprobada del servicio. 2. Que exista la vacante, la partida presupuestaria y la anuencia de los superiores jerárquicos. 3. Que el servidor sea notificado de esa decisión considerando su parecer. 4. Que el traslado no represente erogaciones adicionales ni disminución en la eficiencia del servicio. En toda acción de traslado se procurará que el servidor mantenga las mismas condiciones económicas. Así mismo se garant izará que las nuevas funciones sean cónsonas con las del cargo ocupado con anterioridad.

Ver artículo 21 de Ley 1 del año 2009

Artículo 22. Procedimiento para realizar los ascensos. Los ascensos se realizarán con base en concursos y en la evaluación continua del desempeño, previo cumplimiento de lo establecido en la ley y en los reglamentos respectivos.

Ver artículo 22 de Ley 1 del año 2009

Artículo 23. Reconocimientos. El Ministerio Público hará reconocimientos a los servidores que se destaquen por su puntualidad, asistencia, eficiencia, antigüedad y acciones ejemplares. Los responsables de la administración de los recursos humanos en cada Institución estudiarán y recomendarán los reconocimientos que deberán otorgarse a los servidores meritorios. Para estos efectos, se consultará al superior inmediato.

Ver artículo 23 de Ley 1 del año 2009

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