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Artículo 18 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL.

Ley 16 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Derecho del titular. Toda producción inscrita en el Registro Nacional de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales deberá presentar los documentos, permisos o autorización de la obra cinematográfica y audiovisual, cuando sea solicitado por la Dirección General de la Industria Cinematográfica y Audiovisual. El Ministerio de Comercio e Industrias en todo momento podrá exigir la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos. En caso de que se compruebe, mediante sentencia judicial o laudo arbitral, que una producción o coproducción no cuenta con los derechos, permisos o autorización del titular del derecho de autor y/o no cumpla con las normas legales o de acuerdos privados pactados en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos, se procederá a cancelarle al beneficiario los incentivos y beneficios otorgados por esta Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Palabras clave de éste artículo

derechoaudiovisualMinisterio de Comercio e Industriasderecho de autorcuentamaltrato


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Artículo 19. Excepción. Salvo las prohibiciones establecidas en la legislación vigente, ningún realizador o productor podrá ser privado de su derecho de realizar o producir películas por el tema, el contenido u otros elementos inherentes al mensaje o idea de la obra audiovisual.

Ver artículo 19 de Ley 16 del año 2012

Artículo 20. Autorización del titular. La exhibición pública de una obra cinematográfica o audiovisual, en cualquier medio, no podrá ser objeto de mutilación, modificación, censura o cortes sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor.

Ver artículo 20 de Ley 16 del año 2012

Artículo 21. Reportes interinstitucionales. La Dirección General de la Industria Cinematográfica y Audiovisual podrá enviar reportes constantes de las estadísticas e información del Registro Nacional de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales al Instituto Nacional de Cultura. Ambas instituciones podrán tener un enlace designado para garantizar esta mutua cooperación y flujo de información.

Ver artículo 21 de Ley 16 del año 2012

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