Artículo 19 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL.
Ley 16 del año 2012
República de Panamá
Artículo 19. Excepción. Salvo las prohibiciones establecidas en la legislación vigente, ningún realizador o productor podrá ser privado de su derecho de realizar o producir películas por el tema, el contenido u otros elementos inherentes al mensaje o idea de la obra audiovisual.
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Artículo 20. Autorización del titular. La exhibición pública de una obra cinematográfica o audiovisual, en cualquier medio, no podrá ser objeto de mutilación, modificación, censura o cortes sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor.
Ver artículo 20 de Ley 16 del año 2012
Artículo 21. Reportes interinstitucionales. La Dirección General de la Industria Cinematográfica y Audiovisual podrá enviar reportes constantes de las estadísticas e información del Registro Nacional de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales al Instituto Nacional de Cultura. Ambas instituciones podrán tener un enlace designado para garantizar esta mutua cooperación y flujo de información.
Ver artículo 21 de Ley 16 del año 2012
Artículo 22. Programa Especial de Protección de la Industria Cinematográfica y Audiovisual Nacional. Se crea el Programa Especial de Protección de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, en adelante ProEICA, a través del cual se promueve la colecta, preservación, catalogación, archivo, difusión, estudio e investigación del patrimonio cinematográfico y audiovisual de Panamá. El ProEICA podrá crear las entidades públicas, privadas o mixtas encargadas de administrar, custodiar y proteger las imágenes en movimiento digitales o análogas. El Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará esta materia.
Ver artículo 22 de Ley 16 del año 2012
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