Artículo 18 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 18. El Estado garantizará, vía concesiones, la prestación del servicio telefónico a las áreas de difícil acceso, en donde el servicio cumpla una finalidad social.
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Panamá
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Artículo 19. La prestación de servicios de telecomunicaciones conllevará, según corresponda y de acuerdo con los términos contenidos en el respectivo contrato de concesión, lo siguiente: 1. La construcción de redes de telecomunicaciones por el concesionario, o el uso de las instalaciones necesarias para la buena prestación del servicio concedido, las cuales podrá contratar con terceros; 2. El uso de frecuencias radioeléctricas para la adecuada prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, el cual solo podrá otorgarse por el mismo término y sujeto a las condiciones de la concesión del servicio de telecomunicaciones a que estén afectas.
Ver artículo 19 de Ley 31 del año 1996
Artículo 20. Las concesiones se otorgarán, como regla general, en régimen de competencia, con excepción de las concesiones que se otorguen con un período de exclusividad temporal para la prestación de servicios de telecomunicaciones, cuando, por razones económicas o técnicas, se justifique que sean otorgadas en exclusividad, o a un número limitado de concesionarios. Parágrafo Transitorio. Mientras exista un solo concesionario prestando servicios de télex, telegrafía internacional, transmisión de datos y de comunicaciones marítimas, éste quedará obligado a prestar estos servicios por el término que se establezca en el contrato de concesión.
Ver artículo 20 de Ley 31 del año 1996
Artículo 21. Para efecto de lo establecido en el Artículo 280 de la Constitución Política, se autoriza la participación mayoritaria privada extranjera en el capital de las empresas que exploten servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. En ningún caso un gobierno extranjero o una empresa o consorcio en el que tenga dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá explotar por sí o por interpuesta persona, los servicios de telecomunicaciones; o ser accionista o socio mayoritario, directa o indirectamente, de empresas que exploten servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la presente Ley.
Ver artículo 21 de Ley 31 del año 1996
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