Artículo 20 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 20. Las concesiones se otorgarán, como regla general, en régimen de competencia, con excepción de las concesiones que se otorguen con un período de exclusividad temporal para la prestación de servicios de telecomunicaciones, cuando, por razones económicas o técnicas, se justifique que sean otorgadas en exclusividad, o a un número limitado de concesionarios. Parágrafo Transitorio. Mientras exista un solo concesionario prestando servicios de télex, telegrafía internacional, transmisión de datos y de comunicaciones marítimas, éste quedará obligado a prestar estos servicios por el término que se establezca en el contrato de concesión.
Palabras clave de éste artículo
contratoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 21. Para efecto de lo establecido en el Artículo 280 de la Constitución Política, se autoriza la participación mayoritaria privada extranjera en el capital de las empresas que exploten servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. En ningún caso un gobierno extranjero o una empresa o consorcio en el que tenga dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá explotar por sí o por interpuesta persona, los servicios de telecomunicaciones; o ser accionista o socio mayoritario, directa o indirectamente, de empresas que exploten servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la presente Ley.
Ver artículo 21 de Ley 31 del año 1996
Artículo 22. Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones se clasifican así: 1. Concesiones tipo A: Las que se requieren para prestar los servicios que, por razones técnicas o económicas, deban otorgarse en régimen de exclusividad temporal, o a un número limitado de concesionarios; 2. Concesiones tipo B: Las que se requieren para prestar los demás servicios de telecomunicaciones no comprendidos en el numeral anterior.
Ver artículo 22 de Ley 31 del año 1996
Artículo 23. Corresponderá al Consejo de Gabinete otorgar las concesiones tipo A, previo concepto favorable del Ente Regulador; y al Ente Regulador, otorgar las concesiones tipo B y fijar el canon anual que deberá pagarse por ellas. Las concesiones tendrán un plazo de veinte (20) años y sus renovaciones no podrán exceder igual término.
Ver artículo 23 de Ley 31 del año 1996
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá