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Artículo 21 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 31 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Para efecto de lo establecido en el Artículo 280 de la Constitución Política, se autoriza la participación mayoritaria privada extranjera en el capital de las empresas que exploten servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. En ningún caso un gobierno extranjero o una empresa o consorcio en el que tenga dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá explotar por sí o por interpuesta persona, los servicios de telecomunicaciones; o ser accionista o socio mayoritario, directa o indirectamente, de empresas que exploten servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la presente Ley.

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Artículo 22. Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones se clasifican así: 1. Concesiones tipo A: Las que se requieren para prestar los servicios que, por razones técnicas o económicas, deban otorgarse en régimen de exclusividad temporal, o a un número limitado de concesionarios; 2. Concesiones tipo B: Las que se requieren para prestar los demás servicios de telecomunicaciones no comprendidos en el numeral anterior.

Ver artículo 22 de Ley 31 del año 1996

Artículo 23. Corresponderá al Consejo de Gabinete otorgar las concesiones tipo A, previo concepto favorable del Ente Regulador; y al Ente Regulador, otorgar las concesiones tipo B y fijar el canon anual que deberá pagarse por ellas. Las concesiones tendrán un plazo de veinte (20) años y sus renovaciones no podrán exceder igual término.

Ver artículo 23 de Ley 31 del año 1996

Artículo 24. El Ente Regulador determinará el tipo de concesión aplicable a los servicios de telecomunicaciones que se presten, y establecerá los casos en que las concesiones deban otorgarse en régimen de exclusividad temporal, o a un número limitado de concesionarios.

Ver artículo 24 de Ley 31 del año 1996

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