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Artículo 18 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)

Ley 44 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. El Ministerio de Gobierno y Justicia incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para sufragar los gastos iniciales requeridos para el funcionamiento y la adquisición de los equipos, insumos y recursos humanos del SUME 911.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 19. Se crea el fondo especial denominado SUME 911 en el Banco Nacional de Panamá, destinado al funcionamiento y a la operación del Sistema, cuya fiscalización le corresponderá a la Contraloría General de la República. El Director Ejecutivo podrá girar contra esta cuenta hasta la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00). En los casos de montos que superen esta cantidad, será necesaria la autorización del Patronato, previo cumplimiento de las normas legales vigentes.

Ver artículo 19 de Ley 44 del año 2007

Artículo 20. Se establece una tasa a favor del SUME 911 aplicable a los usuarios comerciales del servicio de telecomunicación básica local (101, 102 y 103), a los planes corporativos y a los planes de la Pequeña y Mediana Empresa y del Gobierno Nacional de los servicios de telefonía móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), correspondiente al uno por ciento (1%) de la facturación de los servicios antes mencionados. También se establece una tasa a favor del SUME 911 aplicable a los usuarios que tengan contratos de transmisión de datos (208), conmutación de datos (209) e Internet (211), correspondiente al uno por ciento (1%) de la facturación de los servicios mencionados. Los concesionarios de estos servicios se constituyen en agentes retenedores a favor del Patronato del SUME 911. Los ingresos producto de estas tasas serán depositados trimestralmente por las concesionarias de estos servicios en el fondo especial SUME 911. Corresponderá al Gobierno Central incluir en el Presupuesto General del Estado las sumas correspondientes a los gastos operativos del SUME 911 que no sean cubiertos por el importe producido por las tasas de que trata este artículo.

Ver artículo 20 de Ley 44 del año 2007

Artículo 21. El SUME 911 retendrá el diez por ciento (10%) del importe que reciba en concepto de las tasas que establece el artículo anterior y de cualquier otro ingreso económico que reciba, para destinarlo exclusivamente a la ampliación de los servicios que presta.

Ver artículo 21 de Ley 44 del año 2007

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