Artículo 20 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)
Ley 44 del año 2007
República de Panamá
Artículo 20. Se establece una tasa a favor del SUME 911 aplicable a los usuarios comerciales del servicio de telecomunicación básica local (101, 102 y 103), a los planes corporativos y a los planes de la Pequeña y Mediana Empresa y del Gobierno Nacional de los servicios de telefonía móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), correspondiente al uno por ciento (1%) de la facturación de los servicios antes mencionados. También se establece una tasa a favor del SUME 911 aplicable a los usuarios que tengan contratos de transmisión de datos (208), conmutación de datos (209) e Internet (211), correspondiente al uno por ciento (1%) de la facturación de los servicios mencionados. Los concesionarios de estos servicios se constituyen en agentes retenedores a favor del Patronato del SUME 911. Los ingresos producto de estas tasas serán depositados trimestralmente por las concesionarias de estos servicios en el fondo especial SUME 911. Corresponderá al Gobierno Central incluir en el Presupuesto General del Estado las sumas correspondientes a los gastos operativos del SUME 911 que no sean cubiertos por el importe producido por las tasas de que trata este artículo.
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Artículo 21. El SUME 911 retendrá el diez por ciento (10%) del importe que reciba en concepto de las tasas que establece el artículo anterior y de cualquier otro ingreso económico que reciba, para destinarlo exclusivamente a la ampliación de los servicios que presta.
Ver artículo 21 de Ley 44 del año 2007
Artículo 22. El SUME 911 contará con los siguientes ingresos: 1. El importe de las tasas por servicios previstas en el artículo 20 de la presente Ley. 2. Las transferencias que haga el Gobierno Central. 3. Las donaciones y legados aceptados. 4. Los frutos y las rentas que genere la prestación del servicio. 5. Cualquier otro ingreso que provenga de leyes especiales o de aportes específicos.
Ver artículo 22 de Ley 44 del año 2007
Artículo 23. Ninguna empresa prestadora de servicios públicos de comunicaciones podrá realizar cobros de interconexión a otra empresa, cuando las llamadas que se generen estén dirigidas al SUME 911. Las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía básica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), para clientes particulares, comerciales y corporativos, deberán enviar la base de datos actual de sus clientes a la administración del SUME 911. Esta base de datos deberá contener, como mínimo, el nombre del dueño de la cuenta, el número de identidad personal o RUC, la dirección suministrada y el número de teléfono que aparece en la cuenta. Esta información servirá de dato referencial para la ubicación del usuario. Toda la información provista por las empresas prestadoras de servicios de telefonía básica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106) será manejada por la administración del SUME 911, en estricta reserva, y será considerada confidencial al amparo de lo establecido en la Ley 6 de 2002. El funcionario que divulgue el contenido de dicha información o la utilice para fines distintos a los previstos en la presente Ley será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.
Ver artículo 23 de Ley 44 del año 2007
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