Artículo 18 - QUE ESTABLECE EL MARCO REGULATORIO PARA LA IMPLEMENTACION DEL INTERCAMBIO DE INFORMACION PARA FINES FISCALES Y DICTA OTRA DISPOSICION. (RECORD POLICIVO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PERSONALES).
Ley 51 del año 2016
República de Panamá
Artículo 18. En caso de que una fuente privada desarrolle alguna actividad que tenga como propósito principal o uno de sus propósitos principales el de evitar las obligaciones establecidas en esta Ley, se entenderá que la fuente privada es sujeta de las obligaciones establecidas en la presente Ley como si no hubiera realizado dicha actividad.
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Artículo 19. La fuente de información que no cumpla con entregar a la autoridad competente, dentro del plazo otorgado, la documentación e información que corresponda en la aplicación de la presente Ley, viole obligaciones de confidencialidad, tanto de sí como terceros que actúen en su nombre, incluya información falsa en sus reportes o no aplique correctamente los procesos de debida diligencia de acuerdo con esta Ley será sancionada por la autoridad competente, tomando en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Ver artículo 19 de Ley 51 del año 2016
Artículo 20. En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos perdure en el tiempo, la autoridad competente podrá imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación cometida.
Ver artículo 20 de Ley 51 del año 2016
Artículo 21. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 por parte de un servidor público será sancionado como una falta administrativa grave siguiendo el procedimiento establecido en las leyes o reglamentos aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que de ello resulte.
Ver artículo 21 de Ley 51 del año 2016
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