Artículo 21 - QUE ESTABLECE EL MARCO REGULATORIO PARA LA IMPLEMENTACION DEL INTERCAMBIO DE INFORMACION PARA FINES FISCALES Y DICTA OTRA DISPOSICION. (RECORD POLICIVO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PERSONALES).
Ley 51 del año 2016
República de Panamá
Artículo 21. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 por parte de un servidor público será sancionado como una falta administrativa grave siguiendo el procedimiento establecido en las leyes o reglamentos aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que de ello resulte.
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servidor públicoreglamentomaltrato
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Artículo 22. La autoridad competente aplicará las sanciones siguientes a la fuente privada que no cumpla con entregar, dentro del plazo otorgado, la documentación e información que le sea solicitada mediante requerimiento de información, según lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos: 1. Multa desde diez mil balboas (B/.10 000.00) hasta quince mil balboas (B/.15 000.00), cuando la persona natural o persona jurídica entregue menos de la información y documentación requerida por causas imputables a esta dentro del plazo otorgado. 2. Multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada día que transcurra, después de vencido el plazo otorgado para la entrega de la información o documentación requerida, cuando la persona natural o persona jurídica no cumpla con la entrega de toda la documentación e información solicitada. En caso de que la autoridad competente de la República de Panamá requiera que la información o documentación entregada sea aclarada o corregida, otorgará un plazo adicional para que la persona natural o persona jurídica requerida dé respuesta a la solicitud de aclaración o corrección. La solicitud de aclaración o corrección de que trata este párrafo deberá ser tratada como un nuevo requerimiento de información para efectos de aplicar las sanciones correspondientes.
Ver artículo 22 de Ley 51 del año 2016
Artículo 23. Los entes de supervisión aplicarán las siguientes sanciones a las instituciones financieras que incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley: 1. Multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta veinticinco mil balboas B/.25 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no haya establecido el conjunto de políticas, procedimientos y estructuras de controles internos, según lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley y sus reglamentos. 2. Multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no lleve a cabo el procedimiento de debida diligencia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley y sus reglamentos. 3. Multa desde diez mil balboas (B/.10 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar, una vez llevado a cabo el procedimiento de debida diligencia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley y sus reglamentos, detecte una cuenta reportable y omita realizar el reporte o incluya información falsa en su reporte. 4. Multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no realice la presentación del reporte a que se refiere el artículo 10. 5. Multa desde diez mil balboas (B/.10 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no mantenga los registros de la información y documentación a que hace referencia el artículo 9 o incumpla el periodo mínimo de cinco años.
Ver artículo 23 de Ley 51 del año 2016
Artículo 24. En la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley se observará lo dispuesto en el Código Fiscal sobre el procedimiento fiscal ordinario.
Ver artículo 24 de Ley 51 del año 2016
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