Artículo 18 - QUE DICTA NORMAS DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA EN PANAMẠ
Ley 80 del año 2012
República de Panamá
Artículo 18. Fincas. Para las empresas que adquieran, posterior a la inscripción del proyecto en el Registro Nacional de Turismo, la propiedad de las fincas donde de manera exclusiva se realizará la actividad turística y tengan derecho a la exoneración del impuesto de inmuebles, dicha exención regirá a partir de la fecha de inscripción de la finca en el Registro Público y el reconocimiento del incentivo será por el periodo restante que le corresponda a la empresa, contado a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
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derechoimpuestoregistro publicoPanamá
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Artículo 19. Obligaciones de las empresas incentivadas. Las empresas que obtengan el derecho de gozar de los incentivos fiscales tendrán las siguientes obligaciones: 1. Consignar en un término improrrogable de treinta días la fianza de cumplimiento y consignar, en el término oportuno, ante la Autoridad de Turismo de Panamá, las renovaciones respectivas. 2. Cumplir con el proyecto, inversión y planos que fueron presentados ante la Autoridad de Turismo de Panamá para acogerse a los incentivos fiscales, a menos que esta entidad haya aprobado cualquier cambio, disminución o adición al proyecto. 3. Iniciar la construcción del principal producto turístico que se incentiva, en un plazo no mayor de seis meses, y la operación debe iniciarse en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución respectiva. 4. En los casos de empresas de servicios turísticos, que no se requiere construcción, las operaciones deberán iniciar en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución. 5. Acogerse y cumplir con el sistema de evaluación de calidad y de certificación de servicios turísticos por todo el tiempo en que goce de los incentivos fiscales. La falta de cumplimiento en el nivel de calidad de los servicios correspondientes dará derecho a cancelar los beneficios fiscales y a la aplicación de las medidas correspondientes a más tardar un año después del inicio de la operación. Se exceptúan de lo establecido en este numeral los nuevos hospedajes de alojamiento turístico de hasta cincuenta habitaciones. 6. Cumplir con las normas que rigen la actividad y los compromisos adquiridos por medio de la presente Ley. 7. Utilizar los materiales, vehículos y equipos exonerados, de manera exclusiva en la actividad comercial turística, para lo cual la empresa se obliga a llevar un inventario de las exoneraciones con las cuales se le ha beneficiado. Este inventario estará a disposición del Ministerio de Comercio e Industrias, de la Dirección General de Ingresos y de la Autoridad de Turismo de Panamá, cuando así sea requerido. 8. Brindar información veraz y exacta. 9. Renunciar a reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la Nación y someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales. 10. Brindar de manera continua el servicio turístico por un término no menor de diez años.
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Artículo 20. Fiscalización. La Dirección General de Ingresos o la Autoridad de Turismo de Panamá tendrán la facultad para fiscalizar todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas turísticas incentivadas.
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Artículo 21. Sanciones por arrendamiento. Se prohíbe todo arrendamiento inferior a cuarenta y cinco días, en el distrito de Panamá, a quienes no cuenten con permiso de alojamiento público turístico. Dicho acto será sancionado por la Autoridad de Turismo de Panamá, con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), considerando la gravedad de la falta y/o la reincidencia en dicho acto, por parte del sujeto arrendador. Serán objeto de estas mismas sanciones las personas que publiciten por cualquier vía, incluyendo la electrónica, estos servicios.
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