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Artículo 18 - Que modifica los lineamientos y criterios establecidos en cuanto al procedimiento para interponer las quejas o denuncias de Usuarios de los Servicios Bancarios

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. COMPORTAMIENTO DURANTE EL ACTO DE AVENIMIENTO. En el desarrollo del Avenimiento, las partes deben comportarse con dignidad, probidad, decoro, moralidad y respeto, de lo contrario la Superintendencia podrá: 1. Suspender y cancelar del Acto de Avenimiento, quedando concluida la queja, si la falta la comete el quejoso; 2. Amonestar por escrito, si la falta la comete el representante de la institución bancaria.

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Artículo 19. CIERRE DEL ACTO DE AVENIMIENTO. Una vez terminado el Acto de Avenimiento se levantará un Acta en donde se hará constar: 1. Las partes que intervinieron, Usuario / Banco; 2. Hechos en que se basó la reclamación; 3. Hechos en que la entidad bancaria se basa para su defensa; 4. Desenvolvimiento del Acto de Avenimiento; 5. Advertencia de que las partes podrán hacer uso del derecho que las demás leyes le confieren a efectos de acudir a los Tribunales, en el evento de que no lleguen a un acuerdo satisfactorio; 6. Firma de las partes que intervinieron en el Acto de Avenimiento, como constancia de su participación y formal notificación.

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Artículo 20. DE LAS GESTIONES. Todas las gestiones que se lleven a cabo en el desenvolvimiento de una reclamación, queja y/o denuncia se hará en forma escrita, salvo el Acto de Avenimiento.

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Artículo 21. SANCIONES. Si en cualquier etapa de un reclamo, queja y/o denuncia la Superintendencia de Bancos determina que el Banco ha infringido disposiciones del Decreto Ley No. 9 de 1998 y sus normas complementarias, se aplicarán las sanciones correspondientes en base a lo dispuesto en el Artículo 137 del Decreto Ley No. 9 de 1998.

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