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Artículo 18 - Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. En las actas de nacimiento que se generen del Sistema del Tribunal Electoral como consecuencia de la declaración jurada para el reconocimiento de hijo(a) de mujer casada y de no oposición del padre legal, se dejará en su orden, en la parte de observaciones del acta, la constancia de que se “recibió la declaración jurada de los padres biológicos” y la “declaración de no oposición del padre legal”.

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Articulo 11. Concluida la notificación de la demanda de filiación que inicia el procedimiento especial en la esfera jurisdiccional competente, el oficial del Registro Civil inscribirá el nacimiento del menor con los datos que emerjan del formulario de “Declaración Jurada de la Madre del Menor no reconocido voluntariamente por el Padre”, y dejará constancia en el campo de observaciones del acta de nacimiento, que esta inscripción se fundamenta en el artículo 815A del Código de la Familia.

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Articulo 12. Una vez cumplidas las formalidades inherentes al formulario, el Director Provincial del Registro Civil lo remitirá de oficio a la jurisdicción competente.

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Articulo 13. El ejercicio del derecho al reclamo de la relación paterno filial de parte de la madre o de los representantes legales del menor, prescribe al año de transcurrido el nacimiento.

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