Artículo 1807 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1807. La correspondencia del concursado será abierta, al principio, por el juez y después por el curador, una vez posesionado, en presencia de aquél o de quien lo represente. Se retendrá la que trate de negocios y la otra se entregará al interesado.
Palabras clave de éste artículo
juez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1808. Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuere necesario, mandará el juez se haga saber al concursado que en el término de tres días presente la relación de sus acreedores y de sus créditos a que se refiere el artículo 1788.
Ver artículo 1808 de Código Judicial
Artículo 1809. El juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable, cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.
Ver artículo 1809 de Código Judicial
Artículo 1810. Si el concursado no cumpliere lo prevenido en el artículo anterior dentro del plazo que se le señale, o no pudiere cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el proceso adelante teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad, al hacer la calificación de la insolvencia.
Ver artículo 1810 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá