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Artículo 181 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 181. El artículo 20 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 20. Se crea una Junta Asesora integrada por diez representantes de la industria marítima nacional e internacional vinculada al transporte marítimo, que serán designados por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, con el propósito de asesorar a la Administración Marítima Panameña sobre el mejoramiento, desarrollo y eficacia del servicio de Marina Mercante, entre los cuales participarán necesariamente un miembro de la Cámara Marítima de Panamá, un miembro de la Asociación Panameña de Derecho Marítimo y un miembro de la Asociación Panameña de Oficiales de Marina. Los miembros de dicha Junta representarán, entre otros sectores, a la industria del transporte marítimo, a los abogados, a los armadores del registro, a la industria de la construcción y reparación de buques, a los P & I Clubs, a la Banca, a las Sociedades de Clasificación y organizaciones reconocidas, a las empresas de telecomunicaciones marítimas, a los operadores de buques, a los expertos de seguridad marítima y a la gente de mar. Esta Junta deberá estar integrada por personas de reconocido prestigio en la industria marítima internacional, que aseguren una consulta efectiva sobre los intereses y las tendencias del mercado internacional, preferentemente usuarios de la Marina Mercante Nacional. La Autoridad deberá sufragar los costos de pasaje, gastos de alimentación y dieta de los miembros de la Junta Asesora, dondequiera que sean convocados por el Administrador o Subadministrador de la Autoridad para su consulta. Asimismo, la Autoridad sufragará los gastos que generen las reuniones de consulta en el lugar en donde sean convocados. La Junta Asesora Internacional será convocada, por lo menos, una vez al año."

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Artículo 182. El artículo 21 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 21. El Subadministrador de la Autoridad presidirá la Junta Asesora y podrá delegar sus atribuciones en cualesquiera de los Directores de las Direcciones Generales."

Ver artículo 182 de Ley 57 del año 2008

Artículo 183. El artículo 22 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 22. La Autoridad podrá crear comités consultivos especializados para temas concernientes al registro de buques, a los que se les dará el mismo tratamiento que se establece para la Junta Asesora Internacional. "

Ver artículo 183 de Ley 57 del año 2008

Artículo 184. El artículo 23 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 23. Las recomendaciones emanadas de la Junta Asesora Internacional y de los Comités Consultivos Especializados serán sometidas al conocimiento del Administrador, del Director General competente y de la Junta Directiva de la Autoridad a objeto de que se considere, con carácter prioritario, su implementación."

Ver artículo 184 de Ley 57 del año 2008

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