Artículo 181 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 181. El artículo 20 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 20. Se crea una Junta Asesora integrada por diez representantes de la industria marítima nacional e internacional vinculada al transporte marítimo, que serán designados por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, con el propósito de asesorar a la Administración Marítima Panameña sobre el mejoramiento, desarrollo y eficacia del servicio de Marina Mercante, entre los cuales participarán necesariamente un miembro de la Cámara Marítima de Panamá, un miembro de la Asociación Panameña de Derecho Marítimo y un miembro de la Asociación Panameña de Oficiales de Marina. Los miembros de dicha Junta representarán, entre otros sectores, a la industria del transporte marítimo, a los abogados, a los armadores del registro, a la industria de la construcción y reparación de buques, a los P & I Clubs, a la Banca, a las Sociedades de Clasificación y organizaciones reconocidas, a las empresas de telecomunicaciones marítimas, a los operadores de buques, a los expertos de seguridad marítima y a la gente de mar. Esta Junta deberá estar integrada por personas de reconocido prestigio en la industria marítima internacional, que aseguren una consulta efectiva sobre los intereses y las tendencias del mercado internacional, preferentemente usuarios de la Marina Mercante Nacional. La Autoridad deberá sufragar los costos de pasaje, gastos de alimentación y dieta de los miembros de la Junta Asesora, dondequiera que sean convocados por el Administrador o Subadministrador de la Autoridad para su consulta. Asimismo, la Autoridad sufragará los gastos que generen las reuniones de consulta en el lugar en donde sean convocados. La Junta Asesora Internacional será convocada, por lo menos, una vez al año."
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