Artículo 1824 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1824. Con permiso del juez y bajo su responsabilidad, pueden los curadores nombrar apoderados para el desempeño de una o más de sus atribuciones.
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Artículo 1825. El juez removerá al curador y nombrará a quien lo reemplace, siempre que lo pida un acreedor, con prueba suficiente de negligencia suya o de abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones. La solicitud de remoción se tramitará como incidente.
Ver artículo 1825 de Código Judicial
Artículo 1827. Fuera de los deberes que en este Capítulo se les señalan a los curadores, éstos tienen los de los mandatarios remunerados, conforme a la ley civil y su responsabilidad para con los acreedores se extiende a las faltas que cometan respecto de todos ellos.
Ver artículo 1827 de Código Judicial
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