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Artículo 183 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 183. La rotación de personal es la reubicación de personal dentro de una misma dependencia. Las rotaciones son autorizadas por el Director o jefe de su Dependencia respectiva y esto lo hará de conocimiento del superior.

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Artículo 184. A petición de otros directores de instituciones de seguridad pública o por solicitud de los interesados, por razón del servicio, el Órgano Ejecutivo podrá autorizar el traslado de unidades de la Policía Nacional a otra institución de seguridad pública, manteniendo el mismo cargo o su equivalente y el derecho a ascenso y jubilación.

Ver artículo 184 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 185. Licencias son las ausencias justificadas del puesto de trabajo motivadas por situaciones distintas a la de los permisos; las licencias tienen un período de duración más prolongado.

Ver artículo 185 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 186. Se consideran tres (3) tipos de licencias: 1. Licencias con sueldos. 2. Licencias sin sueldos. 3. Licencias especiales.

Ver artículo 186 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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