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Artículo 184 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 184. A petición de otros directores de instituciones de seguridad pública o por solicitud de los interesados, por razón del servicio, el Órgano Ejecutivo podrá autorizar el traslado de unidades de la Policía Nacional a otra institución de seguridad pública, manteniendo el mismo cargo o su equivalente y el derecho a ascenso y jubilación.

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Artículo 185. Licencias son las ausencias justificadas del puesto de trabajo motivadas por situaciones distintas a la de los permisos; las licencias tienen un período de duración más prolongado.

Ver artículo 185 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 186. Se consideran tres (3) tipos de licencias: 1. Licencias con sueldos. 2. Licencias sin sueldos. 3. Licencias especiales.

Ver artículo 186 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 190. Se le concederá licencia con sueldo al miembro de la Policía Nacional, para asistir a los funerales del cónyuge o compañero, hijo o hija, padre, madre y hermano o hermana. Esta licencia será efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento y se concederá el uso de OCHO (8) días consecutivos.

Ver artículo 190 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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