Artículo 184 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 184. A petición de otros directores de instituciones de seguridad pública o por solicitud de los interesados, por razón del servicio, el Órgano Ejecutivo podrá autorizar el traslado de unidades de la Policía Nacional a otra institución de seguridad pública, manteniendo el mismo cargo o su equivalente y el derecho a ascenso y jubilación.
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