Artículo 190 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 190. Se le concederá licencia con sueldo al miembro de la Policía Nacional, para asistir a los funerales del cónyuge o compañero, hijo o hija, padre, madre y hermano o hermana. Esta licencia será efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento y se concederá el uso de OCHO (8) días consecutivos.
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