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Artículo 190 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 190. Se le concederá licencia con sueldo al miembro de la Policía Nacional, para asistir a los funerales del cónyuge o compañero, hijo o hija, padre, madre y hermano o hermana. Esta licencia será efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento y se concederá el uso de OCHO (8) días consecutivos.

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Artículo 194. Cuando se trate de emergencia nacional, este trámite se realizará como permiso y lo concederá el jefe inmediato, hasta un máximo de siete (7) días.

Ver artículo 194 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 199. Son las remuneradas por el Sistema de Seguridad Social a que tiene derecho todo servidor público. Serán concedidas por las siguientes causas: Gravidez, Enfermedad y Riesgos Profesionales.

Ver artículo 199 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 201. A la Servidora Pública de Carrera Policial se le asignarán labores administrativas dentro de su misma área de trabajo ylo sector, previa presentación de certificado médico donde conste el estado de embarazo o gestación.

Ver artículo 201 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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