Artículo 194 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 194. Cuando se trate de emergencia nacional, este trámite se realizará como permiso y lo concederá el jefe inmediato, hasta un máximo de siete (7) días.
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