Artículo 184 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 184. Las vacantes que deban llenarse por ausencia de algún funcionario electoral en las corporaciones electorales el día de las elecciones serán llenadas por el Tribunal Electoral por intermedio de cualquiera de sus magistrados, el director o subdirector nacional de Organización Electoral, los directores regionales de Organización Electoral, los supervisores de centro de votación o los inspectores de mesa, acreditados por el Tribunal Electoral. En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por sus suplentes, en el orden en que fueron designados, y le corresponderá exclusivamente a los magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que diera lugar.
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Artículo 185. Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionada con los partidos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuesto de timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.
Ver artículo 185 de Código Electoral
Artículo 186. Toda actividad que realicen los partidos políticos con el propósito de recaudar fondos estará exenta del pago de impuesto, timbres y demás derechos fiscales.
Ver artículo 186 de Código Electoral
Artículo 187. Son gastos deducibles del impuesto sobre la renta las contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas naturales o jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de elección popular. Cada contribuyente podrá deducir hasta un monto total de diez mil balboas (B/.10 000.00) anuales.
Ver artículo 187 de Código Electoral
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