Artículo 185 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 185. Se prohíbe a los secretarios y demás subalternos solicitar o recibir dinero o cualquier forma de pago o recompensa por servicios propios de su cargo, salvo los que expresamente autorice la ley. La violación de este artículo será sancionada con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) por el jefe del despacho respectivo.
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Artículo 186. Los escritos a que se refiere el ordinal 17 del artículo 183 que no sean rechazados o devueltos el mismo día de su presentación, se agregarán al expediente. El juez o los magistrados del conocimiento, pueden imponer, como pena correccional a los signatarios de tales escritos injuriosos u ofensivos, las sanciones establecidas en la ley para los que les falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones.
Ver artículo 186 de Código Judicial
Artículo 187. Los oficiales mayores reemplazarán a los secretarios en sus faltas incidentales 47 y accidentales, y en las temporales y absolutas, mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombre. Podrán, asimismo, en cualquier caso, sustituirlos en las audiencias y diligencias. Si no hubiera oficial mayor, las faltas accidentales del secretario se llenarán por un ad hoc para la actuación. La posesión de éste se hará constar en el expediente.
Ver artículo 187 de Código Judicial
Artículo 188. Los oficiales mayores, escribientes, porteros y demás empleados de los tribunales servirán bajo las órdenes e inmediata inspección de los secretarios y cumplirán los deberes que les impongan la ley y los reglamentos.
Ver artículo 188 de Código Judicial
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