Artículo 187 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 187. Cuando no hubiere metálico suficiente para el pago de las deudas, podrán ofrecerse, con tal fin, adjudicaciones de bienes gananciales; pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide, se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.
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Artículo 188. Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá reclamar contra el otro.
Ver artículo 188 de Código de La Familia
Artículo 189. Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las leyes en la participación y liquidación de las herencias.
Ver artículo 189 de Código de La Familia
Artículo 190. Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.
Ver artículo 190 de Código de La Familia
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