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Artículo 189 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 189. Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las leyes en la participación y liquidación de las herencias.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 190. Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.

Ver artículo 190 de Código de La Familia

Artículo 191. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que señalan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

Ver artículo 191 de Código de La Familia

Artículo 192. Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.

Ver artículo 192 de Código de La Familia


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