Artículo 190 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 190. Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.
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sociedad
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Artículo 191. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que señalan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Ver artículo 191 de Código de La Familia
Artículo 192. Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Ver artículo 192 de Código de La Familia
Artículo 193. Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde el mismo alcance: 1. Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135; 2 La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo; 3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y 4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la residencia habitual.
Ver artículo 193 de Código de La Familia
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